MODIFICACIONES IMPLEMENTADAS POR LA LEY N° 19.924 DE PRESUPUESTO NACIONAL – PERÍODO 2020-2024

MODIFICACIONES EN EL ÁMBITO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

El 18 de diciembre de 2020 fue promulgada la Ley N° 19.924, sobre el Presupuesto Nacional del período 2020-2024, publicada en el Diario Oficial el día 30 de diciembre de 2020 (en adelante, la “Ley”). Su entrada en vigencia, en general, se produjo el 1 de enero de 2021.

En el presente informe analizaremos las modificaciones operadas a la actividad de los medios de comunicación.

La Ley establece, en sus Arts. 703 a 712, algunas modificaciones en materia de comunicaciones, específicamente en lo relativo a la URSEC. En su mayoría, los cambios se dirigen a cuestiones organizativas. Se destacan las siguientes disposiciones.

Por el Art. 705 se dispone que, además de las otras facultades jurídicas necesarias para el adecuado ejercicio de la competencia del organismo, establecidas principalmente en su ley de creación y en la N° 19.307, sobre servicios de comunicación audiovisual, serán atribuciones expresas del Directorio de la URSEC, las siguientes:

A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva, y el control de todos los servicios a su cargo.

B) Aprobar las reglamentaciones necesarias para la organización y funcionamiento del organismo, así como su estructura organizativa.

C) Designar, promover, trasladar, cesar o destituir a los funcionarios de su dependencia, pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias y ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal, todo ello de acuerdo a la normativa vigente.

D) Adquirir, gravar, enajenar y realizar todo otro acto jurídico necesario sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles.

El Presidente del Directorio podrá adoptar las medidas urgentes cuando fueren imprescindibles e impostergables, dando cuenta al Directorio en la primera sesión a realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes al de la adopción de la medida y estándose a lo que este resuelva.

En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente.

Los miembros del Directorio deberán velar por el respeto a la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos en el dictado de sus resoluciones.

Por su parte, a través del Art. 712, se prescribe una solución expresa de gran importancia en el ámbito de la emisión de contenidos de televisión para abonados a través de internet o red similar, por parte de operadores y páginas web sin los permisos o autorizaciones necesarias, en violación de la ley de derechos de autor y complementarias. De este modo, se otorgan potestades a la URSEC para proceder a adoptar medidas sancionatorias, entre las que se encuentra el bloqueo de las transmisiones en el territorio nacional, mediante solicitudes e intimaciones a páginas web. A continuación, el texto del artículo:

La difusión de servicios de televisión para abonados a través de internet o red similar, con fines comerciales, por parte de persona física o jurídica que no se encuentre legitimado a ofrecer dichas señales, en violación de lo establecido en las Leyes N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937 (Ley de Derechos de Autor) y N° 17.616, de 10 de enero de 2003, y sus modificativas, podrá ser sancionada administrativamente.

A estos efectos, se faculta a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), a adoptar medidas sancionatorias y preventivas de acuerdo a lo dispuesto a continuación y a la reglamentación que dicte oportunamente el Poder Ejecutivo.

Los titulares de servicios de televisión para abonados con licencia para operar en Uruguay podrán presentar una denuncia fundada bajo declaración jurada, ante la URSEC debiendo agregar, como mínimo, los recaudos técnicos y jurídicos que la respalden, sin perjuicio del inicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder.

La URSEC analizará la validez de la denuncia y podrá proceder a tomar medidas para prevenir transitoriamente su difusión mediante el bloqueo estrictamente necesario para impedir el acceso desde territorio nacional, previa notificación a los denunciados cuando corresponda y tengan domicilio dentro del territorio nacional.

En caso de que la difusión ilegal se realice a través de una plataforma o servicio intermediario independiente, se notificará a dicha plataforma o servicio intermediario independiente con toda la información necesaria sobre la presunta infracción, tal como URLs o direcciones IP debidamente identificados, para que de forma expedita tome, dentro de sus posibilidades técnicas, medidas de bloqueo específico de dichos contenidos con carácter provisorio, revocable y por un plazo no mayor a treinta días corridos y sujeto a revisión judicial.

En caso de que la difusión ilegal se realice a través de una página web o de una plataforma (gratuita o paga) específica sobre internet, que no tenga la función de intermediario independiente mencionada en el párrafo anterior, sino que tenga como objeto principal la transmisión de programación, televisión y/o series, la URSEC podrá notificar a dicha página web o de una plataforma específica sobre internet para que de forma inmediata tome medidas de bloqueo sobre dicho contenido. Asimismo, la URSEC podrá requerir a los proveedores de acceso a internet (ISP) el bloqueo de acceso desde el territorio nacional a las direcciones IP y/o URL, según correspondan, que sean utilizados para desarrollar tales actividades ilícitas en forma excepcional, con carácter provisorio, revocable y por un plazo no mayor a treinta días corridos, tendientes a impedir la transmisión y sujeto a revisión judicial.

Asimismo, el Art. 377 de la Ley se dirige a modificar el Art. 4 de la Ley N° 18.501, sobre el Archivo Audiovisual dependiente del SODRE, y a disponer que las emisoras de radio y televisión que operan en el territorio nacional están obligadas a entregar copia de los programas emitidos, cualquiera sea el soporte técnico en el que se incluyan, siempre y cuando el SODRE lo requiera expresamente.

De este modo, la remisión de las copias al Servicio Oficial deja de ser un deber directo y los medios solamente estarán obligados a efectuarlo ante la previa solicitud expresa del SODRE. A su vez, se elimina la referencia del deber de remitir el “total” de los programas de la “semana anterior”. La disposición se encuentra redactada del siguiente modo:

Las emisoras de radio y televisión que operan en el territorio nacional, deberán entregar copia de los programas emitidos, previa solicitud expresa del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos (SODRE), cualquiera sea el soporte técnico en que se incluyan.

No obstante, la reglamentación dictada por el Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos (SODRE), podrá determinar con carácter obligatorio el tipo de soporte técnico referido.

Por otro lado, el Art. 384 autoriza expresamente a Televisión Nacional de Uruguay (TNU) a celebrar acuerdos con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para desarrollar actividades en conjunto, tales como producir contenidos audiovisuales y a percibir ingresos mediante la comercialización de espacios publicitarios.

Finalmente, corresponde señalar que en su Art. 774, la Ley ha dispuesto que:

Sin perjuicio del porcentaje a contratar con medios públicos dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005, en los casos que corresponda, deberá destinarse al menos un 20% (veinte por ciento) del monto total de la publicidad oficial de alcance nacional a medios de comunicación, programas o producciones informativas o periodísticas comerciales o comunitarios, con realización y producción propias y radicados en localidades del interior, que tengan como área de servicio o distribución principal el lugar de su radicación u otras localidades del interior del país.

En el caso de los entes autónomos y servicios descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinados a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia, el monto mínimo que deberán destinar a medios radicados en el interior del país será del 10% (diez por ciento) del monto total de publicidad.

De los montos anteriores deberá destinarse al menos un 0.5% (cero con cinco por ciento) por cada departamento del interior del país.

En el caso de medios de comunicación cuyos estudios principales y plantas de emisión estén ubicados en localidades del interior pero que tengan cobertura parcial en el departamento de Montevideo, será de aplicación el presente artículo si sus contenidos están dirigidos clara y principalmente a los residentes en la localidad de origen.

Todos los organismos obligados deberán publicar un informe detallado sobre el cumplimiento de los referidos porcentajes.

Quedamos a disposición para cualquier aclaración o ampliación.

Montevideo, enero de 2021