PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL (PERÍODO 2020-2024)

MODIFICACIONES EN EL ÁMBITO DEL DERECHO SOCIETARIO

El 31 de agosto de 2020, el Poder Ejecutivo remitió al Parlamento el Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional para el período 2020-2024 (en adelante, el “Proyecto”). Analizaremos, a continuación, las modificaciones proyectadas en materia de sociedades comerciales.

1. Modificaciones a la Ley N° 16.060 de Sociedades Comerciales

1.1. Cambios a la parte general de las sociedades comerciales

A través del Art. 659, se proyecta eliminar la prohibición de que las sociedades puedan adoptar una denominación “notoriamente semejante a la de otra sociedad preexistente” (Art. 12 de la Ley N° 16.060). El Proyecto modificaría la ley de sociedades, sustituyendo el Art. 12 inciso segundo por lo siguiente:

Se dará a la sociedad una denominación con la indicación del tipo social, expresado éste en forma completa, abreviada o mediante una sigla.

La denominación podrá formarse libremente pudiendo incluir el nombre de una o más personas físicas, como una sigla y no deberá ser igual al de otra sociedad preexistente.

De este modo, se adoptaría una solución idéntica a la hoy día existente en materia de Sociedades por Acciones Simplificadas (Ley N° 19.820), eliminándose de la ley madre de sociedades la posibilidad de que el órgano administrativo analice si, a pesar de no ser idénticos los nombres, sean similares.

Por el Art. 660 del Proyecto, se modificaría el Art. 17 de la ley de sociedades, eliminando la necesidad de efectuar una segunda publicación en otro diario o periódico. Cuando no se establezca expresamente el órgano de publicidad, deberá efectuarse una publicación única, solamente en el Diario Oficial:

Cualquier publicación exigida legalmente sin determinación del órgano de publicidad o del número de días por el que deba cumplirse, se efectuará por única vez en el Diario Oficial.

Por medio del Art. 661, se proyecta eliminar el deber de publicar los estados contables y el proyecto de distribución de utilidades aprobados que tienen las sociedades sujetas a control estatal, actualmente exigido por el Art. 97. Estos tipos de sociedades solo deberán remitir copia al organismo estatal que corresponda.

Por último, y en lo que al régimen general respecta, el Art. 662 del Proyecto procedería a modificar el Art. 98, en materia de distribución de dividendos.

Actualmente: a) el Art. 93 prevé que cuando la reserva legal “quede disminuida por cualquier razón, no podrán distribuirse ganancias hasta su reintegro”; b) el Art. 98 dispone: “no podrán distribuirse beneficios que no deriven de utilidades netas, resultantes de un balance regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o el órgano competente”; c) dicho artículo establece que las ganancias de la sociedad “no podrán distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores”; d) también estatuye que “las ganancias distribuidas en violación de las normas precedentes serán repetibles, con excepción de los dividendos percibidos de buena fe por los accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones y por los socios de sociedades de responsabilidad limitada con veinte o más socios”.

De aprobarse el Proyecto, el nuevo Art. 98 dispondría que:

No podrán distribuirse beneficios que no deriven de utilidades netas, resultantes de un balance regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o el órgano competente. Las ganancias no podrán distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores, y se recomponga la reserva legal cuando ésta haya quedado disminuida por cualquier razón.

Las ganancias distribuidas en violación de las normas precedentes serán repetibles, con excepción de los dividendos percibidos de buena fe por los accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones y por los socios de sociedades de responsabilidad limitada con veinte o más socios.

Las condiciones para que proceda la distribución de ganancias pasarían estar todas en el Art. 98 (y ya no en parte en el Art. 93), a la vez que serán también repetibles las ganancias distribuidas sin que se hubiera recompuesto la reserva legal, en caso de que esta se hubiera disminuido por cualquier razón.

1.2. Cambios en las Sociedades Anónimas

El Art. 663 daría nueva redacción al Art. 340 de la Ley N° 16.060 y permitiría expresamente la celebración de asambleas de accionistas a distancia. La disposición en cuestión rezaría:

Las asambleas de accionistas estarán constituidas por éstos, reunidos en las condiciones previstas por la ley y el contrato social en la sede social o en otro lugar de la misma localidad en caso de ser presenciales. Asimismo, se podrán realizar por videoconferencia o por cualquier otro medio de comunicación simultánea que brinden certeza sobre la identidad de los participantes, así como respecto a la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real en imagen y sonido de los asistentes en remoto. Las actas correspondientes a éstas, deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó el acuerdo y dejando expresa constancia del medio de comunicación utilizado.

Sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a todos los accionistas, aún disidentes y ausentes, cuando hayan sido adoptadas conforme a la ley y al contrato. Deberán ser cumplidas por el órgano de administración.

Además de la modalidad presencial (en la sede social o en otro lugar de la misma localidad) y de la modalidad a distancia, también cabría la posibilidad de realizarla en forma mixta.

Asimismo, se dispone que en materia de documentación de lo producido en las asambleas, las actas deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó el acuerdo y dejando expresa constancia del medio de comunicación utilizado.

Mediante el Art. 664, se proyecta la añadidura al Art. 348, en hipótesis de sociedades anónimas cerradas:

Tratándose de sociedades anónimas cerradas, la convocatoria a las asambleas podrá efectuarse mediante citación personal fehaciente al accionista, en el domicilio registrado por éste en la sociedad a tal efecto. Para este tipo de sociedades no será necesaria la convocatoria, cuando asistan accionistas que representen el 100% del capital integrado.

Si bien la Ley N° 16.060 ya prevé que la asamblea se puede realizar sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan los accionistas que representen la totalidad del capital integrado (Art. 347), de aprobarse el Proyecto no se requeriría ni siquiera realizar formalmente una convocatoria.

El Art. 665 modificaría el Art. 386, estableciendo que el Directorio, sesionará con la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes, eliminando el giro vigente (“sesionará con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes”); de este modo, el Directorio podría sesionar válidamente cuando el número de presentes sea mayor que el de ausentes. No se previó nada respecto a la posibilidad de que el mismo sesione a distancia.

Por último, a través de los Arts. 666 y 667, se proyecta incorporar un Art. 409 BIS a la Ley N° 16.060 (El órgano estatal de control podrá publicar, toda vez que lo entienda pertinente, las resultancias de las actuaciones realizadas en cumplimiento del control de funcionamiento de las sociedades anónimas abiertas, y las observaciones formuladas a dichas sociedades, cualquiera sea la causa de las mismas) y modificar el Art. 416, en sede de sociedades anónimas abiertas, eliminando el requisito de la publicación de los estados contables visados por el órgano de control, respectivamente.

2. Modificaciones a la Ley N° 19.820 sobre Emprendedurismo y Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS)

Por el Art. 616 del Proyecto, se pretende cambiar el Art. 43 de la Ley N° 19.820, relativo a los aportes al BPS de administradores, representantes legales o directores de las SAS. De esta forma, los directores miembros de Directorios no remunerados efectuarán su aportación ficta patronal por al menos uno de sus integrantes, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa, sin que pueda ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de Contribución (hoy día se realiza una aportación ficta patronal, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa o la remuneración real de la persona física correspondiente, según cual fuera mayor, sin que pueda ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de Contribución).

Asimismo, se proyecta derogar el inciso 2° del Art. 41:

(Receso o exclusión de accionistas).- Los estatutos podrán prever causales de receso o de exclusión de accionistas, en cuyo caso serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 153 a 155 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Salvo disposición estatutaria en contrario, podrá resolverse la exclusión de accionistas que tengan una participación en el capital integrado no superior al 15% (quince por ciento) por resolución de la asamblea, adoptada por el voto favorable de uno o más accionistas que representen cuando menos una mayoría del 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social con derecho de voto, sin contar el voto del accionista o accionistas que fueren objeto de esta medida.

También se planea derogar los Arts. 3 y 4 de la Ley N° 19.820, que actualmente regulan competencias del Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad y del Gabinete Ministerial de Transformación Productiva y Competitividad. Por último, se proyecta sustituir el Art. 5 (que quedaría redactado del siguiente modo: El Plan Nacional de Emprendimientos se integrará con proyectos plurianuales orientados a la consolidación del ecosistema emprendedor, el desarrollo y la difusión de la cultura emprendedora, y la promoción y el desarrollo de los emprendimientos y los emprendedores).

3. Cambios relacionados con la Auditoria Interna de la Nación

El Art. 230 se propone modificar el Art. 411 de la Ley N° 16.060, estableciendo:

El órgano estatal de control, en los casos que así entendiera [en los casos en que proceda su actuación], estará facultado para solicitar del Juez competente:

1) La suspensión de las resoluciones de los órganos de la sociedad, contrarias a la ley, al estatuto o al reglamento.

2) La intervención de su administración, en los casos de grave violación de la ley o el contrato social.

3) Su disolución y liquidación, cuando se compruebe fehacientemente la producción de una causal de disolución y la sociedad no la haya promovido.

Asimismo, el Art. 232 del Proyecto se propone regular en materia de prescripción de las multas y sanciones.

El derecho al cobro de las multas que imponga la AIN prescribirá a los 6 años contados a partir de la culminación del año civil en que se produjo la infracción que la motiva. Por su parte, las sanciones por incumplimiento de las obligaciones impuestas prescribirán a los 6 años, contados a partir de la culminación del año civil en que el acto administrativo que la impone quede firme.

El término de prescripción de las sanciones e infracciones se ampliará a diez años cuando, declarando o haciendo valer formas jurídicas inadecuadas, o por otros medios, los sujetos obligados por el Capítulo II de la Ley Nº 19.484, de 5 de enero de 2017, impidan conocer a su beneficiario final o induzcan a error sobre la obligación de identificación establecida en los artículos 23 y 24 de la citada ley.

La suspensión e interrupción de los plazos de prescripción establecidos en el presente artículo, se regirán por lo previsto en los artículos 39 y 40 del Código Tributario, en cuanto fuere aplicable.

Quedamos a disposición para cualquier aclaración o ampliación.

Montevideo, setiembre de 2020