MODIFICACIONES DE LA LUC A LA LEY 19.210 "LEY DE INCLUSION FINANCIERA"

I. Introducción

La ley 19.889 “Ley de Urgente Consideración” (LUC), promulgada por el Poder Ejecutivo el pasado jueves 9 de julio, introduce múltiples cambios a la ley 19.210 “Ley de Inclusión Financiera” (LIF). Particularmente, el capítulo III de la Sección IV de la LUC bajo el título de “Libertad Financiera”, incluye once artículos con modificaciones y derogaciones de la LIF. A continuación se abordan algunos de estos cambios.

II. Pago a trabajadores en relación de dependencia

El artículo 215 de la LUC da una nueva redacción al artículo 10 de la LIF, agregando una nueva modalidad de forma de pago de las remuneraciones y toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia. Así, el artículo ahora modificado contempla la posibilidad de que el pago de las remuneraciones a trabajadores dependientes sea en efectivo. El pago por medio de acreditación en cuenta o instrumentos de dinero electrónico es ahora contemplado solo como una posibilidad, que se suma a la del pago en efectivo.

El artículo 216 de la LUC modifica el artículo 11 de la LIF, sustituyendo el derecho del trabajador a escoger la institución por medio de la cual percibirá su remuneración, por la estipulación de que la modalidad de pago será acordada entre el trabajador y el empleador al momento del inicio de la relación laboral y tendrá vigencia por el término de un año. Si al vencimiento de dicho plazo no se ha acordado una nueva modalidad de pago, el plazo de vigencia para la modalidad aplicada anteriormente se prorrogará por igual período.

Solo en el caso que el pago sea acordado por medio de acreditación en cuenta o dinero electrónico, el trabajador tendrá derecho a elegir libremente la institución en la cual habrá de cobrar su remuneración. Se mantiene la disposición para el caso que el trabajador no opte por una institución en particular, el empleador queda facultado a elegir por él, siendo aplicable dicha elección hasta tanto el trabajador haga uso de su facultad de elegir la institución, en cuyo caso, la elección realizada tendrá vigencia por el término de un año.

Para aquellos trabajadores que a la fecha de promulgación de la ley ya se encuentren en relación de dependencia, los plazos y modalidades para el acuerdo entre el trabajador y el empleador referido al medio de pago a utilizar, serán definidos por la respectiva reglamentación del Poder Ejecutivo.

La LUC mantiene la redacción de la LIF que obliga a las instituciones de intermediación financiera a brindar servicios en el pago de remuneraciones a todos los trabajadores que así lo soliciten. Las instituciones no podrán cobrar cargo alguno a ninguna de las partes de la relación por la prestación de dichos servicios.

En definitiva, en cuanto al pago de remuneraciones en dinero a trabajadores dependientes, la LUC vino a eliminar la obligatoriedad de hacerlo únicamente por medio de acreditación en cuenta o instrumento de dinero electrónico. Así, agrega la posibilidad de que se realice el pago por medio de dinero en efectivo. Por lo tanto, si bien esto implica una mayor libertad a la hora de establecer el medio de pago, no se trata de una apertura total ya que la ley no estipula que se pueda escoger cualquier medio, por ejemplo, parecería quedar excluida la posibilidad de pagar al trabajador por medio de entrega de un cheque.

III. Pago de honorarios profesionales

El artículo 219 de la LUC da nueva redacción al artículo 12 de la LIF relativo al pago de honorarios profesionales fuera de la relación de dependencia. En este aspecto también se elimina la obligatoriedad única de realizar el pago por mediante medios de pago electrónico, a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.

La nueva redacción prevé que los honorarios pactados en dinero podrán realizarse en efectivo hasta un monto máximo equivalente a 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas), aproximadamente U$S 100.000 (dólares estadounidenses cien mil) a la fecha del presente Informe, manteniéndose igualmente vigentes las disposiciones del decreto reglamentario que establecen que se admitirán como medios para realizar la acreditación en cuenta entrega de cheque común o diferido cruzado no a la orden a nombre del profesional.

La modificación en el pago de honorarios profesionales agrega la posibilidad de abonar en efectivo hasta un tope máximo, pero no prevé otros medios posibles para el pago además del efectivo y la acreditación en cuenta o empleo de instrumento de dinero electrónico.

IV. Pago a proveedores del Estado

Conforme a la nueva redacción del artículo 42 de la LIF, en su versión dada por el artículo 220 de la LUC, los pagos que deba realizar el Estado a proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza, a opción del proveedor, podrá efectuarse en efectivo hasta el límite máximo para la compra directa común ($ 510.000 al día de hoy), o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera.

En definitiva, igual que en las situaciones comentadas precedentemente, la norma viene a otorgar una segunda modalidad de pago que se suma a la ya prevista de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera.

V. Restricciones de pago en operaciones o negocios jurídicos

La nueva redacción dada por el artículo 221 de la LUC al artículo 35 de la LIF, establece que el pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico, cualesquiera sean las partes contratantes podrá realizarse mediante el medio de pago en efectivo, hasta la suma de 1.000.000 UI, y el saldo restante deberá realizarse por los demás medios de pago distintos del efectivo.

Sin importar el costo total de la operación, la norma introduce la posibilidad de pagar hasta 1.000.000 UI en efectivo, y el saldo restante por medios de pago diferentes al dinero en efectivo.

Esto supone un cambio significativo al límite anteriormente fijado por la LIF en 40.000 UI, es decir aproximadamente U$S 4.000 (dólares estadounidenses cuatro mil).

Si bien parece claro que la norma pretendió mantener el mismo régimen para las sociedades comerciales, en una redacción poco feliz, se estableció la restricción para éstas únicamente hasta la suma de 1.000.000 de UI, por lo que la consecuencia lógica es que por encima de dicho valor, las sociedades comerciales podrían hacer uso del dinero en efectivo. Dado que es ostensible que esa no fue la finalidad del legislador, es de esperar que este error sea corregido a la brevedad.

A su vez, la LUC agrega el artículo 35 BIS, el cual establece que en aquellos negocios jurídicos cuyo importe se entregue parte en efectivo y parte en otro medio de pago, el importe en efectivo no podrá superar el límite máximo de 1.000.000 UI.

Por otra parte, la LUC deroga una serie de artículos de la LIF que disponían un régimen particular de restricciones para distintos tipos de operaciones. Así, se elimina la regulación particular de enajenaciones de inmuebles, arrendamientos, subarrendamiento, contratos de leasing y adquisiciones de vehículos motorizados. En su lugar, todas estas operaciones quedan sometidas al límite fijado por el artículo 35 de la LIF en 1.000.000 UI.

También, se dispone en el nuevo artículo 35 BIS que los Registros Públicos controlarán el cumplimiento de las disposiciones y lo dispuesto en el artículo 35 para actos y contratos registrables y no inscribirán en forma definitiva las operaciones que no cumplan con la individualización de los medios de pago utilizados. El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación. En las operaciones con saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en los artículos 35 y 35 BIS.

Asimismo, se aclara como interpretación que toda carta de pago otorgada por quien corresponda, tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y su efectiva acreditación. Lo expuesto constituye una novedad, ya que anteriormente la LIF había determinado que en el caso de las transferencias electrónicas de fondos, el pleno efecto cancelatorio se producirá al momento de la acreditación del monto transferido en la cuenta de destino.

VI. Tributos nacionales

La LUC deroga el artículo 43 de la LIF que establecía la obligación de abonar tributos nacionales por medios de pago electrónicos.

VII. Sanciones

Se mantiene el régimen de sanciones al incumplimiento de las disposiciones de la LIF, pero exclusivamente para aquellas formas de pago previstas en el artículo 35. Es decir, se eliminan las sanciones de multa para el incumplimiento de las formas de pago previstas en los artículos 10, 12 y 14 que aún permanecen vigentes.

También se eliminan las sanciones a escribanos públicos que otorguen escrituras por operaciones celebradas en incumplimiento de las disposiciones de la LIF.

Quedamos a disposición por cualquier aclaración o ampliación.

Montevideo, 10 de julio de 2020