REFORMAS IMPLANTADAS POR LA LEY DE URGENTE CONSIDERACIÓN AL CÓDIGO CIVIL

1. Introducción

La recientemente aprobada Ley de Urgente Consideración (LUC), N° 19.889, de 09 de julio de 2020, en su Sección X (arts. 461 a 467) dispone de una serie de modificaciones al Código Civil (así como al Código de Comercio).

Sin perjuicio de que no constituyen las únicas novedades que esta ley trajo al sistema civil nacional, nos enfocaremos en el presente informe en los cambios introducidos al Código de referencia.

La reforma se centra en cuatro aspectos sustanciales: la prescripción adquisitiva; la prescripción extintiva; cuestiones relacionadas con las nulidades de los negocios jurídicos y los contratos; y aspectos del derecho de las sucesiones. Veamos.

2. Modificaciones a la prescripción adquisitiva o usucapión

La LUC establece novedades en materia de prescripción adquisitiva de bienes inmuebles. Tal instituto es un modo de adquisición del dominio o de ciertos derechos reales a través de la posesión durante un determinado tiempo y con los requisitos establecidos por la ley, como lo son la posesión pacífica, ininterrumpida, pública, inequívoca y en concepto de propietario.

Las novedades han venido por una disminución del lapso requerido para adquirir los bienes respectivos. Con anterioridad, en el régimen originario del Código Civil, los plazos para bienes inmuebles eran de 10 años para aquellos sujetos que tuvieran justo título y buena fe, entre presentes, de 20 años si tales caracteres se habían logrado entre ausentes, y de 30 años en hipótesis de que el poseedor careciera de tales atributos.

Ahora, con la reforma, el criterio diferenciador de los plazos de 10 y 20 años desaparece, en tanto ya no se acudirá a la divergencia entre sujetos presentes y sujetos ausentes. Cualquier hipótesis con justo título y buena fe, ahora se prescribe por 10 años.

A su vez, el plazo de 30 años, para el caso de inexistencia de justo título y buena fe, se reduce a 20 años, en el que caerán todas las prescripciones ordinarias o residuales no calificadas.

De este modo, se propicia que los sujetos que han tomado contacto con ánimo de dueño y han ejercido ciertos actos positivos sobre los bienes, como si fueran sus verdaderos propietarios, puedan adquirir por usucapión los mismos en un menor lapso.

Los plazos de prescripción de bienes muebles no se modificaron, por lo que continúan situándose en 3 años para aquellos con justo título y buena fe y 6 años para aquellos que no posean tales características.

Asimismo, para el instituto de la accesión de posesiones, establecido en el art. 1206, que solo legislaba respecto de sujetos que estuvieran de buena fe y con justo título, ahora se le incorpora a texto expreso que las consecuencias allí previstas no se aplican para quienes no posean tales calidades, quienes siempre podrán completar el tiempo de prescripción de 20 o 6 años, dependiendo de bienes inmuebles o muebles, respectivamente, en relación de quienes los precedieron en la posesión.

Por su parte, las acciones reales se prescribirán por 20 años y ya no por 30.

También se derogan los arts. 1205 y 1231 del Código Civil, que regulaban cuestiones relacionadas con el concepto de ausente (dado que ya no se distingue entre éstos y los presentes) y el derecho transitorio al momento de sanción del Código, respectivamente.

Se modifica, también, el art. 1194, al incluirse, junto con el Estado, a los Gobiernos Departamentales en la equiparación con los particulares a efectos de prescribir los bienes de propiedad privada, con la excepción de las “tierras públicas”, agregado de la LUC en que se expresa que con respecto a éstas, el poseedor que hubiere poseído por sí o por sus causantes por 20 años, estará al abrigo de las pretensiones del Fisco.

En lo que tiene que ver con un aspecto procesal sobre la materia, se establece que el proceso de usucapión transcurrirá ahora por la estructura del proceso extraordinario (hasta ahora, lo hacía por el proceso ordinario), agregándose una nueva causal al art. 349 del Código General del Proceso; esto será de aplicación inmediata en virtud de lo dispuesto por el art. 12 del precitado Código.

Por último, el art. 467 de la LUC establece que las prescripciones comenzadas a la fecha de la vigencia de la ley se determinarán conforme a los cambios operados por la misma. No obstante, las prescripciones en curso que, por efecto de las reducciones de plazo estatuidas por la reforma, se hubieran consumado o se consumaren antes del plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la LUC, se consumarán recién al finalizar dicho lapso. Esto es, las posesiones tendientes a prescribir, comenzadas antes de la vigencia de la nueva ley, se verán beneficiadas por la reducción de los plazos, pero requerirán una espera de por lo menos dos años a contar de la vigencia de la LUC. Trascurrido ese plazo de dos años, se podrá aducir la disminución de los períodos (10 o 20 años, según corresponda).

3. Cambios en el régimen de la prescripción extintiva

Cuando una obligación deviene exigible (esto es, se cumple la condición o el plazo suspensivo respectivo), el acreedor tiene la posibilidad de ejercitar, por vía jurisdiccional, su pretensión de cobro o cumplimiento contra su deudor. A partir de la exigibilidad, comienza a correr un plazo de prescripción extintiva, llegado el cual se veda al acreedor de la posibilidad de ejecutar la acción, pasando tal obligación civil a la clase de las obligaciones naturales (aquellas que carecen de coercibilidad, pero que abonadas, da derecho a retener lo pagado).

El plazo general en materia de prescripción extintiva se hallaba situado en 20 años a contar desde la exigibilidad. Con la LUC, tal plazo se reduce a 10 años, acortándose considerablemente. Esto es sin perjuicio de las restantes “prescripciones cortas” especiales, que seguirán rigiendo para otras hipótesis expresamente reguladas (arts. 1221 a 1227 del Código).

Asimismo, al respecto, se modifica el art. 1018 del Código de Comercio, disminuyendo, también, de 20 a 10 años el plazo de prescripción extintiva de las deudas comerciales.

Por su parte, el derecho de ejecutar por acción personal también se acorta, pasando de 10 a 5 años.

4. Novedades en sede de nulidades de los negocios

En hipótesis de que un contrato en particular tenga un vicio o defecto que lo separe del modelo abstracto previsto legalmente, por faltarle un presupuesto, elemento o requisito de validez, el negocio pasa a ser nulo absolutamente.

En ese marco, el art. 1561 del Código regula las características de la nulidad absoluta. Al respecto, se disponía que la misma no puede subsanarse ni por la ratificación de las partes ni por un lapso que no pase de 30 años (en alusión a la posibilidad de que un sujeto, no obstante la nulidad, adquiriese un bien por prescripción adquisitiva).

Con la reforma, se quita la última referencia a la ratificación y al lapso de 30 años, y el artículo finaliza en “no puede subsanarse”, cuestión conteste con la doctrina mayoritaria en nuestro país que propugna que la nulidad absoluta, a diferencia de la relativa, no admite subsanación.

Por último, también se reforma el art. 1569; en el inciso final se acorta el plazo de 30 a 20 años a efectos de la solicitud de declaración de nulidad, desde la celebración del contrato viciado por nulidad relativa (causales previstas en art. 1568). Dicho plazo guarda simetría en razón de la prescripción adquisitiva más extensa.

5. Modificaciones en el ámbito del derecho de las sucesiones

Asimismo, se modifican otras cuestiones, como ser la derogación al numeral 9 del art. 809 del Código, que establecía que no pueden ser testigos en un testamento solemne otorgado en Uruguay, los que no tengan domicilio en el departamento respectivo.

A su vez, y a partir de ahora, la repudiación de la herencia, que debe efectuarse en escritura pública, no requerirá que el Escribano sea del domicilio del repudiante o del difunto.

Por su parte, la acción para solicitar la partición de la herencia pasa a expirar ahora a los 20 años (anteriormente expiraba a los 30 años) contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio o como único dueño.

Quedamos a disposición por cualquier aclaración o ampliación.

Dr. Agustín Texo Denes

Montevideo, 10 de julio de 2020