REGLAMENTACIÓN DE LA LEY REGULADORA DEL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

El 17 de febrero de 2020 el Poder Ejecutivo dictó el Decreto mediante el cual se procede a reglamentar la Ley N° 19.855, de 23 de diciembre de 2019, sobre el “consumo problemático de alcohol” (en adelante, la Ley).

1. Registro de Vendedores (y productores) de Bebidas Alcohólicas

El primer capítulo del Decreto se encarga de reglamentar el Registro de Vendedores de Bebidas Alcohólicas, instituido por el Art. 6 de la Ley y que tiene carácter de acceso público. Tal como dispuso ésta, dicho Registro funcionará bajo la égida de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública.

La Ley dispone asimismo que en el Registro de referencia deberán inscribirse (gratuitamente) todas aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan distribuir, comercializar, vender, ofrecer o suministrar en territorio nacional bebidas alcohólicas (definidas éstas en el Art. 3 de la Ley como “toda bebida cuyo contenido o graduación alcohólica, natural o adquirida sea igual o superior al 0,1% [cero con uno por ciento] de su volumen”, exceptuando “las preparaciones farmacéuticas, jarabes y similares para uso medicinal habilitados por la autoridad sanitaria”).

El Decreto aclara, en el inciso segundo de su Art. 2 que en la obligación de inscribirse en el Registro quedan comprendidos los “productores de bebidas alcohólicas, en tanto vendedores de su producción”. La obligación alcanza, también, a quienes realicen las actividades antes referidas en forma transitoria, esporádica o ambulatoria.

Se exceptúan de la inscripción aquellos sujetos que produzcan bebidas del tipo de referencia y las destinen exclusivamente para el autoconsumo.

Conforme al Art. 4, la inscripción en el Registro requiere de la indicación de determinados datos: nombre completo, número de cédula de identidad o de RUT y domicilio. Por su parte, es preciso presentar también certificados vigentes ante DGI y BPS, habilitación comercial o bromatológica del local o puesto de venta por parte del Gobierno Departamental respectivo (si existiera más de un local o puesto, debe presentarse información de cada uno de ellos), así como la acreditación de la vigencia y representación, en caso de tratarse de una persona jurídica.

La Dirección General de la Salud será la encargada de emitir el permiso correspondiente, el cual será otorgado sin plazo y se mantendrá vigente mientras resulten inalteradas las condiciones que motivaron su expedición, salvo razones fundadas que justifiquen la revocación.

Tal permiso deberá ser exhibido permanentemente en el local, establecimiento o lugar en el que se desarrollen las actividades respectivas.

Los obligados deberán inscribirse en el Registro dentro de los 90 días corridos una vez que el mismo esté operativo.

La omisión en la inscripción es considerada una “falta grave”, pudiendo imponerse al incumplidor las sanciones previstas en la Ley (desde la observación y el apercibimiento, pasando por multas de entre 1.000 UI y 100.000 UI, y suspensiones temporales o definitivas de los permisos, así como clausura temporal o permanente de establecimientos -previo proceso judicial-, cese de publicidad y realización de contra publicidad, a costo del infractor).

2. Algunas definiciones de los términos expresados en la Ley

El Art. 16 del Decreto, en el marco de lo dispuesto en el Art. 15 de la Ley, se encarga de definir a los “espectáculos públicos que promuevan la ingesta de bebidas alcohólicas” como aquellos que están orientados exclusiva o principalmente a fomentar el consumo sin otros contenidos culturales o artísticos.

Por su parte, se determina también qué se considera por “disponibilidad razonable de agua potable” (en espectáculos públicos): un volumen de 1 litro de agua por persona, considerando el toral de personas para la que esté habilitado el espectáculo público particular. En caso de que los mismos excedan las 5 horas de duración, la disponibilidad de agua potable deberá ampliarse proporcionalmente a la duración efectiva del evento.

Todo lo cual debe considerarse con independencia del agua disponible para la venta.

3. Publicidad, promoción y patrocinio de bebidas alcohólicas

El Art. 19° de la Ley prohíbe cualquier forma de publicidad o promoción de bebidas alcohólicas dirigida a menores de 18 años, así como aquella que contenga o represente a dichos menores (incluso imágenes que por sus caracteres fisonómicos lo parezcan). En este marco, la publicidad no podrá trasmitir (ni directa ni indirectamente) virtudes para la salud o representaciones equivocadas respecto al consumo de esta clase de bebidas; asociarlas con significados que expresen una mejora del rendimiento físico, intelectual o laboral, entre otras cuestiones con análogas finalidades. Tampoco se podrán presentar publicitaciones de bebidas alcohólicas inmediatamente antes, durante o inmediatamente después de la emisión de programas dirigidos específicamente a menores de edad.

Se veda, asimismo, la promoción mediante la distribución de información por correo, telefonía o tecnologías de Internet, cuyos destinatarios sean menores de dieciocho años, así como la distribución de muestras de bebidas alcohólicas, invitaciones, material gráfico, material de promoción como camisetas, gorros, etc., u objetos similares, alusivos a este tipo de bebidas o sus marcas. Queda prohibido, también, el patrocinio o cualquier otra forma de financiación de actividades deportivas, educativas, culturales o de ocio, dirigidas específicamente a menores de 18 años, si ello conlleva la publicidad de dicho patrocinio, o la difusión de marcas, símbolos o imágenes asociadas a bebidas alcohólicas.

Por su parte, todos los mensajes publicitarios deberán contener el siguiente mensaje: “Prohibida la venta a menores de 18 años”. El Decreto, por su parte, obliga a que junto con dicho mensaje se incluya, de forma fácilmente perceptible, la siguiente leyenda:

“El abuso en el consumo de alcohol es nocivo para la salud.

El consumo de bebidas alcohólicas durante el embarazo, incluso en pequeñas cantidades, puede dañar seriamente la salud.

El consumo de bebidas alcohólicas perjudica su capacidad para conducir vehículos u operar maquinaria”.

En cuanto al etiquetado de los envases de las bebidas, deberán contener el grado alcohólico de las mismas, así como los mensajes preventivos antes señalados.

Por su parte, deberá incluirse en el etiquetado el siguiente pictograma que advierte sobre el riesgo de consumo sobre el embarazo:

Por último, se establece que toda publicidad, auspicio, apoyo o sponsoreo que conlleve la difusión de marcas, símbolos o imágenes asociadas a bebidas alcohólicas en espectáculos públicos, deberá contener en todas las expresiones utilizadas, sean estas gráficas, televisivas, de audio o de cualquier otro medio o tipo, un 15% (quince por ciento) del espacio notoriamente expuesto destinado a los mensajes preventivos. También se deberá difundir el servicio de atención telefónica para el consumo problemático, conocido como “*1020”.

También se dispone de otras medidas tendientes a lograr la prevención y concientización acerca del consumo problemático de bebidas alcohólicas, a través de programas y planes coordinados entre distintos organismos (Arts. 13 a 15 y 21 a 25).

Quedamos a las órdenes para cualquier aclaración o ampliación.

Montevideo, febrero de 2020