SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA

El Senado de la República aprobó el pasado 11 de setiembre y el Poder Ejecutivo promulgó el 18 de setiembre de 2019 la Ley N° 19.820 de Fomento del Emprendedurismo que entrará en vigencia en breve.

La Comisión de Innovación, Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados venía trabajando desde el año pasado en el contenido de un proyecto de ley para promover el emprendedurismo, que se transformó finalmente en ley, articulada sobre dos grandes pilares: la creación de un nuevo tipo societario y el establecimiento de un Sistema de Financiamiento colectivo conocido comúnmente como crowdfunding en su alocución inglesa.

La Ley 19.820 contiene 4 títulos con normas relativas a: (I) Fomento del Emprendedurismo; (II) Sociedad por Acciones Simplificada; (III) Sistema de Financiamiento colectivo y (IV) Otras disposiciones.

En la presente entrega nos interesa hacerles llegar algunos comentarios iniciales sobre los aspectos más relevantes de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), a la que la nueva ley le dedica nada menos que 41 artículos, del artículo 8 al 48 incluido.

1.- Concepto

Se trata de un nuevo tipo de sociedad comercial con una estructura más flexible que los ya conocidos regulados en la Ley 16.060, que se regula en torno al principio de autonomía de la voluntad, posibilitando de este modo que el o los socios moldeen los aspectos más relevantes del funcionamiento societario de la forma que mejor les convenga a sus intereses.

La ley establece que se trata de un tipo de sociedad comercial, cuyo capital estará representado por acciones y sus accionistas no serán responsables por las obligaciones sociales, más allá de sus respectivos aportes. El o los accionistas no son responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier naturaleza en que incurra la sociedad, excepto en caso de declararse inoponible la personalidad jurídica de la sociedad.

No podrán adoptar la forma de SAS las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, aquellas en las cuales sea accionista, directa o indirectamente, el Estado, un Gobierno Departamental, un Ente Autónomo, un Servicio Descentralizado o una persona pública no estatal, ni aquellas que se dediquen a actividades para las cuales la ley disponga la adopción de un tipo específico, como por ejemplo la actividad bancaria o la explotación de inmuebles rurales.

A pesar de la restricción a hacer oferta pública de sus acciones, están sin embargo habilitadas a emitir obligaciones negociables.

2.- Constitución

La SAS puede constituirse por una sola persona física, una persona jurídica siempre que no sea una sociedad anónima o por varias personas físicas o jurídicas (sin limitaciones en este último caso), lo cual significa un notable cambio con el régimen de constitución de los tipos sociales hasta ahora conocidos en nuestro derecho.

Se prevé que el Poder Ejecutivo implemente un procedimiento de constitución por medios digitales y con firma electrónica avanzada u otro mecanismo de autenticación que se prevea en la reglamentación, de forma que el proceso pueda realizarse completamente vía web.

3. Autonomía de la voluntad

Como se señaló la Ley edifica el nuevo tipo social sobre la base del principio de autonomía de la voluntad dejando en manos de él o los socios organizar la sociedad de la forma que mejor convenga a sus intereses, con ciertas excepciones y el límite de no lesionar derechos de los terceros de buena fé.

4.- Objeto

La Ley establece que el instrumento de constitución de la sociedad debe contener una enunciación clara y completa de las actividades comprendidas en el objeto social, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita, reconociendo por esta vía la mayor amplitud de objeto posible.

5.- Capital y Acciones

El capital social puede representarse en acciones nominativas endosables o no endosables y escriturales, no admitiéndose las acciones al portador.

6.- Fiscalización Estatal

Se prevé que las SAS con ingresos anuales superiores a 37.500.000 UI estarán sometidas al mismo control de las sociedades anónimas cerradas, salvo en lo relativo a la constitución y modificación de los estatutos que no requerirán intervención del órgano estatal de control.

Se establece que las SAS no comprendidas en el caso anterior, solo quedarán sometidas a la fiscalización del órgano estatal de control en los términos que prevea la reglamentación. Entendemos que se quiso establecer que la reglamentación fijará el alcance del control estatal para las sociedades comprendidas en el inciso primero del artículo 10.

7.- Otras disposiciones de interés

Además de las que acabamos de señalar, el nuevo tipo social contiene otras varias particularidades y soluciones de interés, todas orientadas a otorgar mayor flexibilidad organizativa con soluciones muchas veces necesarias en la práctica, sobre las cuales volveremos en otras entregas.

Así se reconoce la posibilidad de otorgar voto múltiple a las acciones; establecer reglas de tenencia mínimas de capital; la posibilidad de que la sociedad reciba aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones de capital; establecer restricciones e inclusive la prohibición en la negociación de las acciones; la posibilidad de que el estatuto determine libremente la estructura orgánica de la sociedad y las normas que rijan su funcionamiento; que los órganos sociales puedan reunirse en lugares distintos al domicilio social; la utilización de medios técnicos como la videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación simultánea para las sesiones de los órganos sociales, entre otras soluciones novedosas.

Quedamos a disposición por cualquier aclaración o ampliación.

Montevideo, setiembre de 2019