MODIFICACIONES A LA LEY DE COLONIZACION

La reciente aprobación de la Ley No. 19.577 de 22 de diciembre de 2017, introduce varias modificaciones al artículo 35 de la Ley No. 11.029 de 12 de enero de 1948 (en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley No. 18.187 de 2 de noviembre de 2007 y el artículo 1 de la Ley No. 18.756 de 26 de mayo de 2011), conocida como la Ley de Colonización.

El artículo 35 de la Ley de Colonización, consagra un “derecho de preferencia” o “derecho de tanteo” o de “opción de compra” a favor del Instituto Nacional de Colonización en los casos de “enajenaciones” de “campos” que cumplan con las condiciones establecidas en dicha norma legal.

La modificación señalada viene a ampliar el elenco de situaciones en las cuales “todo propietario” (sujeto obligado) en ocasión de realizar una “enajenación” (negocio jurídico comprendido) de un “campo” (bien inmueble de carácter agropecuario) que se encontrase en las “situaciones” previstas por la norma legal, tiene la obligación de “ofrecer” el negocio jurídico (“antes de”) al Instituto Nacional de Colonización, quien tendrá "preferencia para la compra en igualdad de condiciones”.

La modificación legislativa al artículo 35 de la Ley de Colonización, amplía la nómina de “situaciones” en las que debe realizarse el ofrecimiento referido anteriormente (que se destacan en cursiva), y mantiene las existentes en la redacción anterior, siempre que estemos ante una “enajenación”:

(i) un campo de una extensión igual o superior al equivalente a 500 (quinientas) hectáreas de índice de productividad CONEAT 100 en todo el territorio nacional:

(ii) los campos ubicados en los departamentos de Colonia, Florida, Maldonado y San José que tengan una extensión igual o superior al equivalente a 200 (doscientas) hectáreas índice de productividad CONEAT 100;

(iii) los campos ubicados en el departamento de Canelones que tengan una extensión igual o superior al equivalente a 100 (cien) hectáreas índice de productividad CONEAT 100; y

(iv) los campos “linderos a padrones afectados por la Ley de Colonización” que tengan una superficie igual o superior al equivalente a 200 (doscientas) hectáreas índice CONEAT 100, en todo el territorio nacional.

Asimismo, debe tenerse presente que esta obligación se aplica también en el caso de “enajenaciones forzosas” y en aquellas “enajenaciones en las cuales la contraprestación del adquirente consista total o parcialmente en la entrega de acciones, valores u otros bienes, muebles o inmuebles”.

La importancia del cumplimiento de esta obligación radica en las consecuencias de su incumplimiento que se establecen por la norma citada en: (i) la nulidad absoluta del negocio jurídico; y (ii) la aplicación de una multa al enajenante equivalente al 25% del valor íntegro fijado por la Dirección General de Catastro, para él o cada uno de los predios comprendidos en la operación, y a su vez serán subsidiariamente responsables: (i) las partes en el negocio jurídico y (ii) el Escribano que otorgare la documentación que se va a inscribir en el respectivo Registro.