LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

El 3 de julio de 2018 Uruguay sancionó su primera ley específica sobre el arbitraje comercial internacional, fecha en la que la Cámara de Representantes aprobó la Ley de Arbitraje Comercial Internacional (aun no publicada en el Diario Oficial), tras la previa aprobación por la Cámara de Senadoras el pasado 16 de mayo.

El principal antecedente de la norma es la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

La flamante ley, que cuenta con 41 artículos, se encuentra organizada en 9 capítulos:

I) Disposiciones Generales
II) El Acuerdo de Arbitraje
III) La Composición del Tribunal Arbitral
IV) La Competencia del Tribunal Arbitral
V) La Sustanciación de las Actuaciones Arbitrales
VI) El Pronunciamiento del Laudo y Terminación de las Actuaciones
VII) Las Costas del Arbitraje
VIII) La Impugnación del Laudo
IX) El Reconocimiento y Ejecución de los Laudos

El artículo 1° establece que la ley se aplica en casos de arbitraje comercial internacional, en defecto de tratados multilaterales o bilaterales vigentes en la República. Asimismo, se entenderá que el arbitraje es “internacional”: a) si las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o b) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en el que las partes tienen su establecimiento. Por su parte, corresponde mencionar que la sola voluntad de las partes no podrá determinar la internacionalidad del arbitraje.

El artículo 7° define al “acuerdo de arbitraje” como un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

El artículo 19° dispone que las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, incluyendo la facultad de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.

En cuanto a las normas aplicables al fondo del asunto, el artículo 28° establece que el tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del asunto. Si las partes no indican el derecho aplicable, el mismo será escogido por el tribunal arbitral conforme a los criterios que estime convenientes. El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor solo si las partes lo autorizan expresamente. En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos del comercio internacional aplicables al caso.

Finalmente, el artículo 40° dispone que el laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante en la República y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado.

Quedamos a las órdenes por cualquier aclaración o ampliación.

Montevideo, julio de 2018