NOVEDADES SOBRE LA LEY DE INCLUSIÓN FINANCIERA

I. Introducción.

El pasado 19 de diciembre el Poder Ejecutivo aprobó dos Decretos por medio de los cuales reglamentó por un lado los Arts. 35, 36 y 38 de la Ley de Inclusión Financiera, y por el otro los Arts. 40 y 41 de la citada ley. Ambos Decretos todavía no fueron publicados en el Diario Oficial.

Asimismo, en ambos decretos, haciendo uso de la facultad que la Ley 19.506 le otorgó al Poder Ejecutivo, se dispuso nuevamente el aplazamiento de la entrada en vigencia de los artículos para el primero de abril de 2018.

Recordamos que en junio de 2017, por Ley 19.506 se difirió la entrada en vigencia de los Arts. 35, 36 y 38 para el 1ero. de enero de 2018; y además se le otorgó al Poder.

Ejecutivo la facultad de prorrogar la entrada en vigencia de las referidas disposiciones.

II. Decreto de fecha 19 de diciembre de 2017 que reglamenta los Arts. 35, 36 y 38 de la Ley de Inclusión Financiera.

1. Restricción al uso del efectivo en operaciones mayores o iguales a 40.000 UI:

El artículo primero del Decreto, al igual que el Art. 35 de Ley de Inclusión financiera, dispone que no podrá abonarse con efectivo el precio de toda operación o negocio jurídico, cuales quieran sean los sujetos contratantes, cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 40.000 UI (US$ 5.230 Aprox.), impuestos incluidos. Luego determina que la referida restricción también será de aplicación para las sociedades comerciales a los ingresos y egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pagos de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones similares previstas en la Ley 16.060, cuyo importe sea igual o superior a 40.000 UI (US$ 5.230 Aprox.).

2. Medios de pago admitidos para operaciones mayores o iguales a 160.000 UI:

Asimismo, el artículo segundo del Decreto bajo estudio, prevé al igual que el Art. 36 de la Ley 19.210 que el pago del precio de toda operación o negocio jurídico, cuales quieran sean los sujetos contratantes, cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 160.000 UI (US$20.921 Aprox.), impuestos incluidos, solo podrá realizarse a través de medios de pago electrónicos o cheques de pago diferidos cruzados no a la orden. También la reglamentación admite hasta el 31 de diciembre de 2018 que el pago de estas operaciones se ejecute mediante cheques comunes cruzados no a la orden, cheques de pago diferido cruzados, letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera.

3. Aclaración.

Por otra parte, el artículo tercero del Decreto aclara que para determinar los momentos referenciados precedentemente se sumarán los importes de todos los pagos en que se haya fraccionado la operación o negocio jurídico.

4. Excepciones.

Lo previsto respecto a los medios de pago para operaciones mayores o iguales a 40.000 y mayores o iguales a 160.000 UI no será de aplicación cuando una de las partes de la relación sea una institución de intermediación financiera, una institución emisora de dinero electrónico, una entidad que presta servicios financieros de cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el Banco Central del Uruguay y a toda empresa cuya actividad principal sea la de realizar préstamos en dinero.

5. Vigencia.

Como adelantáramos la reglamentación aplazó para el 1ero. de abril la entrada en vigencia de las restricciones comentadas líneas arriba.

6. Incumplimientos – sanciones.

Por último se determina que en caso de incumplir con la obligación de realizar los pagos de acuerdo lo ya expresado, cualquiera de las partes de la relación tendrá responsabilidad solidaria por el pago de una multa equivalente a 25% del monto abonado o percibido, con un mínimo de 1.000 UI ($3.726). En caso de reincidencia, dicho mínimo ascenderá a 10.000 UI ($37.267).

III. Decreto de fecha 19 de diciembre de 2017 que reglamenta los Arts. 40 y 41 de la Ley de Inclusión Financiera.

1. Enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles.

El artículo primero del Decreto, al igual que el Art. 40 de la Ley de Inclusión Financiera, determina que pago de toda operación o negocio jurídico sobre bienes inmuebles cuyo importe total supere los 40.000 UI (US$ 5.230 Aprox.) incluido el Impuesto al Valor Agregado, deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del adquirente. También, el Decreto determina que hasta el 31 de diciembre de 2018 se podrá utilizarse como medio de pago el cheque de pago diferido cruzado.

2. Adquisiciones de vehículos motorizados.

El artículo segundo de la reglamentación dispone, en el mismo sentido que el artículo 41 de la Ley 19.210, que el pago de adquisiciones de vehículos motorizados, cero km o usados, mayores a 40.000 UI (US$ 5.230 Aprox.), incluido el Impuesto al Valor Agregado, deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del adquirente. Asimismo, la reglamentación prevé que hasta el 31 de diciembre de 2018 también podrá utilizarse como medio de pago el cheque de pago diferido cruzado.

3. Operaciones con saldo de precio.

La norma bajo análisis establece que cuando las operaciones mencionadas en los numerales precedentes se realicen mediante pagos cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse mediante acreditación en cuenta o en instrumento de dinero electrónico, identificando la naturaleza del pago en el instrumento que documente la operación.

Por otra parte también se admiten para realizar la acreditación, además de los depósitos directos en la cuenta o instrumento de dinero electrónico y las transferencias domésticas de fondos, la entrega de letras de cambio cruzadas a nombre del adquirente y de cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden.

4. Identificación en los Instrumentos que documenten las operaciones..

Los instrumentos que documenten cualquiera de las operaciones referenciadas en los numerales primero y segundo, deberán contener la individualización de los medios de pago utilizados, incluyendo el número identificatorio del medio del pago, el importe pagado, el nombre de la institución de donde provienen los fondos y cuando se trate de sujetos distintos a los que realizan la operación, el nombre del emisor y del receptor del medio de pago.

5. Vigencia.

Ya indicamos que lo dispuesto en el Decreto reglamentario de los Arts. 40 y 41 comienzan a entrar en vigor el primero de abril del corriente.

6. Sanciones por incumplimiento..

Para el caso de que las partes de la operación no cumplan con lo dispuesto en el Decreto reglamentario de los Arts. 40 y 41 de la Ley de Inclusión financiera se prevé que:

- Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva las operaciones o negocios jurídicos que no contengan las individualizaciones y constancias destacadas en el Art. 5 del Decreto.

- Asimismo, cuando el incumplimiento derive de la utilización de medios de pagos diferentes a los previstos, la inscripción definitiva podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la multa prevista en el Art. 9 del Decreto bajo análisis.

- Por último, cuando el pago de las operaciones se haga por un medio diferente a los previstos en el Decreto bajo estudio, se aplicará de forma solidaria a cualquiera de las partes una multa equivalente al 25% del valor de la operación, no provocando la nulidad del negocio.

Quedamos a disposición por cualquier aclaración o ampliación.

Montevideo, enero de 2018.