REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE ACOSO SEXUAL

El pasado 11 de setiembre del corriente, el Poder Ejecutivo reglamentó la Ley 18.561, (denominada Ley de Acoso Sexual) que tiene por objeto prevenir y sancionar el acoso sexual así como proteger a las víctimas del mismo.

1. Ámbito de aplicación.

El Decreto de fecha 11/9/2017 tiene por objeto reglamentar la Ley 18.561, cuya finalidad es la prevención y sanción del acoso sexual así como el amparo a la víctima que sufre el acoso en el ámbito de las relaciones laborales del sector público y privado.

Asimismo, califica como una grave discriminación y desconocimiento de la dignidad todo tipo de acoso sexual en el ámbito anteriormente indicado.

Corresponde aclarar que la norma dispone que las relaciones de docentes y alumnos serán objeto de reglamentación específica, la cual no se ha dictado hasta el momento.

2. Prevención de Acoso Sexual en el trabajo.

La reglamentación dispone como medida preventiva el conjunto de acciones destinadas a desalentar y prevenir los comportamientos de acoso sexual en el ámbito laboral, talescomo: a) Confeccionar protocolos que regulen la prevención del acoso sexual; b)

Brindar capacitación a los trabajadores así como toda medida destinada a difundir las disposiciones de la Ley 18.561; y c) acordar pautas reiteradas de observación y evaluación del ambiente laboral.

Seguidamente, el Decreto bajo análisis establece el contenido de los Protocolos que deberán dictarse en el ámbito de las empresas. Por ejemplo, los protocolos deberán regular los mecanismos de denuncia, identificar situaciones de acoso sexual, y determinar el formato de investigación más adecuado.

Asimismo, la norma determina que las medidas de observación y evaluación podrán adoptarse en el ámbito de los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo (Decreto N° 127/014); o bien en la Comisión Bipartita de Seguridad y Salud (Decreto 291/007).

Por último, el Decreto le otorga mucha importancia a los medios de comunicación de las políticas institucionales del empleador contra el acoso sexual. Así se consideran como medios fehacientes de comunicación y difusión: web institucional, cartelera, reparto de folletos, reglamentos internos, entre otros.

3. Protección Integral al afectado.

La norma determina que durante el plazo que lleve al empleador realizar la investigación luego de que se formula la denuncia por acoso, se deben tomar medidas de protección integral que minimicen los efectos nocivos de la situación denunciada con respecto a la salud, seguridad y dignidad de las personas denunciantes, así como de todas las personas involucradas en el proceso de investigación.

A modo de ejemplo, el Decreto sugiere como medidas de protección integral: ajustar los horarios de trabajo para permitir a las personas afectadas asistir a consultas psiquiatras o psicológicas; evitar trabajos en conjunto entre las personas denunciadas y denunciantes; o el traslado de la persona denunciada; sin perjuicio de otras medidas.

4. Empresas Tercerizadas.

El Art. 10 del Decreto refiere a las acciones que debe tomar el empleador principal ante una denuncia de Acoso Sexual cuando hay trabajadores involucrados de su empresa y de la subcontratada.

En tal sentido, se establece el deber del empleador principal de colaborar con el tercerizado en lo que respecta a sus obligaciones de prevención y difusión de la política institucional contra el acoso sexual, así como de adoptar medidas destinadas a la protección integral del afectado, de acuerdo al art. 7 de la Ley 18.251.

Quedamos a disposición por cualquier aclaración o ampliación.

Montevideo, setiembre de 2017