INSTALACIÓN DE SALAS DE LACTANCIA MATERNAL

En octubre del año pasado cumplíamos en anunciar la aprobación de la Ley 19.530, que regulaba la instalación de Salas de Lactancia Maternal (en adelante, las Salas) en Organismos Públicos y en empresas públicas y privadas, resultando una novedad. Ahora informamos que el pasado 30 de julio se aprobó el Decreto 234/018, que reglamenta la referida Ley.

La finalidad de la norma es garantizar el derecho de toda mujer de amamantar o a extraerse leche en condiciones adecuadas de higiene y privacidad, durante su período de lactancia, una vez que se reintegra a su trabajo o institución educativa. En tal sentido, los obligados deberán crear espacios privados y acondicionados para que las mujeres que se desempeñen allí puedan, o bien amamantar a sus hijos, o bien extraerse leche, y almacenarla y conservarla en condiciones adecuadas hasta la finalización de su horario de trabajo.

I. Ámbito subjetivo de aplicación.

Los Organismos Públicos y empresas públicas y privadas en las que trabajen o estudien veinte o más mujeres, o cincuenta o más empleados en total, deberán instalar Salas de Lactancia con las condiciones que determinan las normas.

Sin perjuicio de ello, la Ley prevé que aquellas dependencias que no cuenten con el número de personas requeridas para la implementación de las Salas, pero que cuenten con una mujer en período de lactancia, igualmente deberán asegurarle a ésta todos los mecanismos que garanticen el uso de un espacio destinado a amamantar, extraer o almacenar la leche materna.

Asimismo, el Decreto especifica que las mujeres comprendidas son las que se encuentran en la franja etaria de 15 a 49 años.

II. Características de las Salas.

Respecto a las condiciones de las Salas, se dispone que las mismas deben garantizar la privacidad, seguridad, disponibilidad de uso, comodidad, higiene y fácil acceso de quienes las utilicen para asegurar el adecuado amamantamiento, así como la extracción y conservación de la leche materna. A tales efectos, el Decreto dispone un conjunto de condiciones que deberán poseer toda Sala de lactancia. A modo de ejemplo, entre otras particularidades, se indica:

- Situarse en un área física absolutamente independiente, debidamente identificada, separada de los servicios higiénicos y de aquellos lugares donde se manejen sustancias tóxicas o residuos.

- Garantizar la privacidad, a cuyos efectos las aberturas deberán cerrar correctamente y presentar elementos que eviten la visibilidad hacia adentro de la misma.

- Estar disponible para su uso durante toda la extensión horaria en que el lugar de trabajo o estudio se encuentre operativo.

- Contar como mínimo con un sillón o silla con respaldo y de materiales fácilmente lavable.

- Poseer una pileta o lavatorio con agua corriente ya sea dentro de la sala o a una distancia no mayor a 10 metros, así como dispensador de jabón y un sistema de secado de manos.

- Contar con un sistema de conservación para la leche extraída, que permita asegurar la cadena de frío. A estos efectos deben tener un freezer, congelador o heladera, de uso exclusivo de la sala de lactancia y que se ubique a 20 cm del piso y con tomacorriente propio.

- Asegurar la higiene a través de la limpieza diaria de la sala de lactancia y su mobiliario por lo que las superficies de éstos deberán ser todas de materiales fácilmente lavables, incluyendo la existencia de una papelera con tapa y pedal para desechos.

Iguales condiciones deben poseer los espacios físicos destinados a la lactancia en aquellas dependencias que no cuenten con el número requerido de personas para instalar una Sala a tales efectos, pero que tienen al menos una mujer en período de lactancia.

III. Implementación de salas de lactancia en determinados edificios.

En caso de edificios que cuenten con una sala de lactancia para el público en general, El Decreto determina que la misma podrá ser utilizada por las trabajadoras que allí se desempeñan y que éstas tendrán prioridad en el uso de la Sala.

Asimismo, la reglamentación bajo análisis prevé que en aquellos edificios en donde desarrollen su actividad económica varios empleadores y éstos individualmente considerados no posean el número mínimo de trabajadores requerido por el artículo 2 de la Ley N° 19.530, deberán tener una Sala para uso común de todas las trabajadoras de dicho edificio.

IV. Implementación de las salas de lactancia en centros educativos secundarios y/o técnicos.

En los centros educativos, la Sala será de uso común para las estudiantes y trabajadoras que se encuentren en período de lactancia.

Asimismo, a los efectos de la implementación de las salas de lactancia en las referidas instituciones, se tendrá en cuenta únicamente el número de trabajadores con independencia de la cantidad de alumnas que a ellas concurran. Sin perjuicio de ello, si no se llegase al número exigido para la instalación de la Sala, se deberá observarse estrictamente lo establecido en el artículo 4 de Ley N° 19.530 y el artículo 3 del presente Decreto, tanto para sus trabajadoras como para las estudiantes.

V. Responsabilidad sobre la leche extraída y almacenada.

Será la mujer trabajadora o estudiante responsable de los utensilios de extracción y del manejo de la leche extraída, de su rotulación adecuada y de su retiro.

VI. Comunicación de implementación de la sala de lactancia.

La norma establece la obligación de que la instalación de las salas de lactancia deberá comunicarse al Ministerio de Salud Pública, de acuerdo con el instructivo que a tales efectos se elaborará. Dicha Secretaría de Estado, remitirá la nómina de salas de lactancia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a sus efectos, cuando éste así lo requiera.

VI. Modificación del artículo 3° del Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 1 ° de junio de 1954.

La citada disposición pasó a tener la siguiente redacción: "Si la trabajadora lacta a su hijo, está autorizada a interrumpir su trabajo para ese fin, durante dos períodos de media hora cada uno o un período de una hora a elección de la trabajadora, dentro de su jornada diaria, los que serán computados como trabajo efectivo. El médico de referencia de la institución de salud de la cual la trabajadora es usuaria, será el encargado de fijar la duración del período de amamantamiento”.

En definitiva, el Decreto recoge lo que hasta ahora se suscitaba en la práctica, en tanto era el médico de cabecera de la mujer quien le determinaba el tiempo de amamantamiento.

VII. Obligaciones del empleador y docente.

Los empleadores deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto de fecha 1°/06/1954, autorizando la interrupción del trabajo y garantizando a la trabajadora el uso del tiempo para lactancia con independencia del descanso intermedio.

Mientras que en las instituciones educativas, los docentes y quienes se encuentren a cargo de las mismas, deberán garantizar a las alumnas el uso del tiempo para lactancia, permitiendo la interrupción de la jornada educativa.

Quedamos a disposición por cualquier aclaración o ampliación.

Montevideo, agosto de 2018